Se Vale «Netear» las Deudas Recíprocas
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En diversas ocasiones me ha tocado intervenir en operaciones donde las partes quieren “netear” sus deudas recíprocas. Conforme a los Códigos Civiles mexicanos, la “compensación” es una forma válida para extinguir obligaciones.
¿Cuándo hay compensación de deudas?
La compensación, según la ley se da cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siendo que el efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Ahora bien, para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas o exigibles y las que no lo fueren, solo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Ahora bien, se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse y se llama deuda exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Finalmente, la compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
¿Que ha dicho el Poder Judicial sobre las Deudas Recíprocas?
Existen criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación que establecen lo que debe entenderse por la compensación.
Según uno de dichos criterios, “la compensación no es otra cosa que un pago, aunque ficticio, en tanto que si bien el deudor no entrega la cosa debida, da en pago su propio derecho a la prestación que su acreedor le debía, y produce el efecto de extinguir las obligaciones a un tiempo, sin necesidad de desembolso”.
Además expresa que “la compensación consiste en pagar la deuda con el crédito y es equiparable a un doble pago, que extingue las obligaciones a cargo de ambas partes.
El hecho de que las deudas no sean de la misma cuantía y el que, por ese motivo, pueda haber excedente en favor de uno o de otro de los contratantes, no se traduce en la inoperancia de la compensación, pues sólo significa que la extinción de las obligaciones se produce hasta por el importe de las más pequeñas”.
Ahora bien, hay que tomar en cuenta que, aunque la regla general es que las partes pueden, libremente, pactar la figura de la compensación para liberarse total o parcialmente de sus obligaciones de pago, también es cierto que, conforme a la ley, no cualquier deuda es susceptible de compensarse.
Al respecto el Código Civil establece que la compensación no tendrá lugar
(a) si una de las partes la hubiere renunciado,
(b) si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación,
(c) si una de las deudas fuere por alimentos,
(d) si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia,
(e) si una de las deudas procede de salario mínimo,
(f) si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposiciones de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas,
(g) si la deuda fuere de cosa puesta en depósito y
(h) si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Conclusión
De todo lo anterior podemos concluir que “netear” deudas se vale en derecho y es una forma efectiva de pagar deudas cuando los deudores y acreedores son recíprocos. Además, al no haber movimiento de efectivo, resulta muy conveniente al no descapitalizar, aunque sea momentáneamente, a la empresa.
Finalmente, no dejo de mencionar que el intercambio de cheques no es, en realidad, una compensación, ya que cuando los deudores y acreedores recíprocos intercambian cheques, entonces lo que hay son dos pagos por separado que, aunque muy próximos en el tiempo, no implican la compensación.