Pagarés y Cheques, Poder Requerido para Firmarlos
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Los artículos que he publicado respecto de los pagarés ha sido de las que más auge ha tenido. Es por ello que quiero complementar dicha serie de artículos con este que trata sobre las facultades con las que debe contar la persona que, en representación de otra, pretenda firmar títulos de crédito.
Se Requiere Poder Expreso
Ahora bien, para que una persona moral pueda emitir válidamente un pagaré, éste debe ser firmado por quien cuente con poderes otorgados expresamente para ello. Esto lo establece el artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (la "Ley") que establece que:
"La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos".
El artículo comentado, se relaciona con el 85 de la misma Ley que establece que;
"La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o. Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos."
En este caso es importante considerar que, si bien el artículo mencionado faculta a los administradores o gerentes para firmar "letras de cambio", esa autorización no es extensiva para los pagarés y para los cheques que, hoy en día, son los títulos de crédito que más se utilizan.
Los artículos anteriores son es muy claros al establecer que, para que una persona pueda firmar, en nombre de otro, cualquier tipo de título de crédito (con excepción de las letras de cambio), el representado deberá facultar expresamente al representante para ello.
Con esto, es evidente que no por el hecho de contar con poderes generales para actos de administración, ya se cuenta con la autorización legal para firmar pagarés o cheques.
Responsabilidad Personal… ¡Peligro!
Por otro lado, es importantísimo tomar en cuenta el artículo 10 de la Ley que establece, entre otras cosas, que:
"el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente".
Lo anterior, en principio, trae un peligro inminente para quien firme un título de crédito en nombre de otro sin contar con los poderes otorgados legalmente, en el entendido de que la persona moral podrá, en cualquier momento, ratificar el acto, es decir, asumir totalmente, la obligación que implica la firma del título de crédito.
Conclusión
Con fundamento en los artículos anteriores es que, en México, para contar con la facultad para otorgar cheques y/o pagarés, es necesario que, en los poderes generales, se agregue una clausula al respecto. Un texto típico de esta cláusula sería: "Se otorgar un poder general para emitir, otorgar, suscribir, aceptar, avalar, librar, endosar, y ceder toda clase de títulos de crédito, en los términos del artículo 9 y 85 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la mayor amplitud y sin limitación alguna".