Pagarés, Vía Ejecutiva y Vía Ordinaria Mercantil
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En este artículo y siguiendo con la serie relativa a los títulos de crédito y en especial respecto de los pagarés, quiero apuntar algunas ideas tomadas de criterios del Poder Judicial Federal sobre la “vía ejecutiva mercantil” y la “vía ordinaria mercantil”.
Quiero abundar un poco más respecto de las consecuencias de la perdida de la “acción cambiaria”. Como lo he mencionado en artículos anteriores, la acción cambiaria es aquella que le da el derecho al acreedor para utilizar la “vía ejecutiva mercantil” al demandar a su deudor, teniendo así la ventaja de poder embargar bienes que garanticen el eventual pago de la deuda.
Cuando dicha acción cambiaria ha prescrito por haber pasado más de 3 años desde que el pagaré pudo cobrarse o bien 3 años y 6 meses cuando el pagaré era a la vista (con algunas excepciones), el acreedor pierde la “vía ejecutiva” pero conserva la “vía ordinaria”.
Ideas y Criterios para la Acción Ordinaria Mercantil:
a) El acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones diferentes para cobrar el título de crédito; la primera, la cambiaria directa y la segunda, la causal,
b) Será cambiaria cuando la reclamación del importe del documento, más sus accesorios legales, se fundamente única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley,
c) Será causal cuando se invoque la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión o transmisión del título de crédito,
d) Respecto de la acción causal, al ejercitarse en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente,
e) Considerando la posibilidad de la prescripción de la acción cambiaria, donde el tenedor del título de crédito pierde su derecho para lograr el pago del mismo mediante la vía ejecutiva mercantil, puede lograr el pago del adeudo mediante la acción ordinaria, porque la obligación subsiste, sólo que el documento en que consta ya no puede generar la vía ejecutiva y
f) Si durante la demanda entablada por la vía ordinaria mercantil el demandado no desvirtúa la existencia de la obligación de pago descrita en el pagaré, la validez de dicho documento implica necesariamente que hubo un acto jurídico que une a las partes y que dio origen a la suscripción del mismo, de ahí que aunque no se exhiba el documento donde conste el acto jurídico que dio origen al que tuvo la calidad de ejecutivo, sí queda acreditada la existencia de la obligación de pago.
Con las ideas y criterios anteriores, queda claro que, en caso de que la acción cambiaria haya prescrito y por ende ya no se pueda demandar en la vía ejecutiva mercantil, el acreedor aun cuenta con la acción causal y la vía ordinaria mercantil para reclamar el pago del título de crédito.