La Prenda como Garantía de Obligaciones de Pago

La Prenda como Garantía de Obligaciones de Pago

Una de las formas en la que un acreedor puede garantizar el cumplimiento de pago por parte de su deudor es mediante la formalización de una prenda. La prenda, en derecho, es la contrapartida de la hipoteca, toda vez que la hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles mientras que la prenda se constituye sobre bienes muebles.

Prenda con Transmisión de Posesión

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 334, establece de qué forma puede constituirse la prenda, que puede ser:

(a)  por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador,

(b) por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro (como sucedería en el caso de las acciones de sociedades),

(c) por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro,

(d) por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor,

(e) por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor;

(f) por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo,

(g) por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío y

(h) por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros.

Prenda sin Transmisión de Posesión

Por otro lado, existe también, en el artículo 346 de la Ley, la “prenda sin transmisión de posesión” que es la que constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes.

Ahora bien, para la formalización de la prenda sin transmisión de posesión es necesaria la celebración de un contrato donde se establezca claramente cuál es la obligación que se garantiza y cuál es el bien mueble que sobre el que se constituye la garantía prendaria. 


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La Prenda es un Contrato Accesorio

Cabe mencionar que la prenda, por ser un contrato accesorio, requiere de la existencia previa de un contrato principal que, en todo caso, establezca la obligación del deudor frente al acreedor.

Por otro lado, también es importante mencionar que el hecho de que se dé un bien en prenda, no significa que el acreedor se convierte automáticamente en propietario del mismo. 

Así, el artículo 341 de la Ley establece un procedimiento breve y sumario a favor del acreedor que tiene en su haber un crédito vencido en contra del deudor y que, por ello, puede proceder en contra de los bienes dados en prenda.

Dicho procedimiento consta de tres fases:

1) en la solicitud del acreedor al Juez para que autorice la venta de los bienes dados en prenda;

2) en la admisión de la petición de la venta y la notificación al deudor para que dentro del término de tres días se oponga a la misma exhibiendo el importe del adeudo y,

3) en la autorización de la venta, por el Juez, en caso de que el deudor no se hubiera opuesto a ella.

La prenda, como todas las figuras jurídicas, tiene diversos puntos a favor y en contra y, sobre todo, diversos puntos que, para el caso de que se pretenda constituir, deben ser revisados por un abogado para estar seguros que la garantía se otorga correctamente. 

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