Diferencias entre Aval, Fiador y Obligado Solidario
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El aval, fiador y obligado solidario son figuras jurídicas que, aunque generalmente pudieran confundirse, con esencialmente diferentes. Por ello, en esta ocasión quiero platicarte sobre ellas.
¿Qué es un aval?
Primeramente, ¿qué es un “aval”?
El Poder Judicial de la Federación, en cierta jurisprudencia obligatoria, ha expresado que “en nuestro sistema jurídico la figura del aval encuentra su regulación en los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, correspondientes al título primero, capítulo segundo, denominado «De la letra de cambio»; así, esta institución se halla prevista y regulada como una garantía de tipo cambiario, por lo que su aplicación es exclusiva a los títulos de crédito…”.
Por otro lado, es importante decir que, también mediante la jurisprudencia, se ha aceptado que “…cuando el empleo de la palabra «aval» aparece como una especie de cobertura económica para garantizar un negocio distinto de la letra de cambio u otro título de crédito, esta circunstancia debe atribuirse al desconocimiento jurídico de las partes respecto del peculiar régimen legal que posee ese instituto de garantía en materia mercantil, por lo que cuando quede evidenciada esta falta de técnica jurídica en la redacción de los contratos, el juzgador deberá acudir a la interpretación del documento en su conjunto, pues el uso equívoco del término «aval» no debe frustrar la intención real de las partes ni ser el vehículo para liberar de responsabilidad, libremente asumida, a uno de los contratantes…”.
¿Qué es el fiador?
Por otro lado, tenemos la figura jurídica del “fiador”, la cual se encuentra regulada en los códigos civiles (y no en la legislación mercantil).
Al respecto la ley civil establece que “la fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace”.
Al respecto, es importante tomar en cuenta que el fiador responderá frente al acreedor solo si el deudor no lo hace.
Cabe también mencionar que “…la naturaleza de la fianza es accesoria, dado que se trata de un contrato que surge y depende de la existencia previa de una obligación contraída con motivo de la celebración de un contrato principal…”, según lo ha establecido el Poder Judicial Federal.
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¿Qué es un obligado solidario?
Ahora bien, la ley civil también regula lo que es la “obligación o deuda solidaria”. Al respecto, se establece, entre otras cosas, que la solidaridad pasiva se da “…cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida”.
Asimismo, el código establece que “la solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes”.
Siendo así, el acreedor puede, válidamente, reclamar a cualquiera de los deudores solidarios o bien a todos ellos, la totalidad de la deuda, salvo que se hubiere dividido la deuda en el contrato.
Otra cuestión importante es que “el deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales”.
Ideas adicionales…
En cuanto al aval, fiador y obligado solidario, se han emitido criterios del Poder Judicial Federal que establecen, entre otras cosas, que:
(a) la solidaridad es por definición una modalidad que implica pluralidad de sujetos activos o pasivos, o ambos, respecto de una misma obligación; en donde cualquier acreedor (activa) puede exigir a cualquier deudor (pasiva), el cumplimiento de la misma, con la particularidad de que su cumplimiento extingue la obligación entre los acreedores y los deudores.
En cambio, el aval constituye una institución netamente de garantía de títulos de crédito,
(b) la solidaridad no se presume, el aval sí,
(c) nada impide que la solidaridad se pacte en documento distinto al de la obligación relativa; en cambio, el aval debe constar en el cuerpo del documento o en hoja adherida a él,
(d) si la obligación sobre la que existe pluralidad de sujetos es nula, ello hace carecer de sentido jurídico a la solidaridad, lo que no acontece con el aval, en el que a pesar de que la obligación del avalado sea nula, sería válida la del avalista,
(e) es posible que la solidaridad se pacte bajo condición; en el aval esto no es jurídicamente permisible,
(f) en la solidaridad todos los obligados se encuentran en un mismo plano y por regla general lo que beneficia a uno también lo reportan los demás; en el aval, el avalista queda obligado (solidariamente) sólo con aquél cuya firma ha garantizado, con independencia de la suerte de los demás obligados cambiarios y
(g) el deudor solidario que paga por entero la deuda puede repetir en contra de los demás codeudores, pero a prorrata; el avalista que paga tiene acción por el valor total de lo pagado.
También se ha concluido que no es verdad que desaparezca la solidaridad pasiva cuando el acreedor demanda conjuntamente a todos los deudores solidarios, ni que así deba inferirse, por lo absurdo que resultaría que el acreedor, demandando la totalidad de la obligación a cada uno de los deudores, obtuviera varios pagos del mismo crédito, puesto que nadie ignora que con uno sólo de los deudores solidarios que pague, todos los demás quedan liberados frente al acreedor, quedando vivo el derecho del que pagó para repetir contra sus codeudores.
Adicionalmente se ha expresado que aunar los conceptos de fiador y de deudor solidario en la obligación principal, constituye una antinomia, porque por definición, fiador es el que paga al acreedor si el deudor no lo hace, es decir, el fiador es un deudor sustituto para el caso en el que el deudor principal no satisfaga la obligación; en tanto que el deudor solidario es aquel que como los otros deudores solidarios, está obligado a satisfacer en su totalidad la prestación debida.
Por otro lado, es importante hacer notar que una persona, puede, válidamente, constituirse en deudor solidario en el cumplimiento de la obligación de dar o de hacer a cargo de otra, por voluntad propia o por disposición de la ley, pero ello no quiere decir que el deudor solidario adquiere, por ese hecho, todos los derechos o prerrogativas que la causa generadora de la obligación irrogue al deudor principal, y que le den el mismo carácter que a éste, como sería el de comprador si fuera de compraventa, de arrendatario si se tratara del arrendamiento, etcétera; porque ese carácter lo otorga lo convenido en el contrato mas no el hecho de la solidaridad pasiva.
De ahí que, aun cuando el deudor solidario respecto de obligaciones contraídas en un contrato de compraventa, responda de las obligaciones de su deudora, no adquiere los derechos que aquélla le corresponderían como adquirente, sino sólo en lo que pudiera tener relación con la obligación que contrae.
Conclusiones
De lo anterior podemos concluir que:
a) la figura jurídica del aval, por disposición de ley, solo es aplicable a los títulos de crédito, salvo cuando en el contrato civil sea notorio que la terminología fue usada dado el desconocimiento de su acepción legal;
b) la figura jurídica del fiador trae consigo un contrato accesorio al principal, es decir, el que le da origen a la fianza; por tanto, al fiador le aplican reglas y beneficios específicos y;
c) la obligación solidaria (o deuda solidaria) no implica la existencia de un contrato accesorio, sino que implica que dos o más personas se encuentran obligadas frente al acreedor por la totalidad del contrato de que se trate.
Como te darás cuenta, para garantizar obligaciones cuentas con, al menos, tres diferentes opciones, el aval, fiador y obligado solidario. Cada una de ellas con sus reglas y cuestiones muy particulares.
Por ello, al redactar tu contrato o título de crédito (generalmente pagarés), es importante que conozcas y sepas diferenciar una de la otra.