Algunas Reglas Aplicables a Poderes Extranjeros

Algunas Reglas Aplicables a Poderes Extranjeros

En esta ocasión quiero comentarte sobre los poderes extranjeros.

Hace tiempo publiqué un artículo en donde abordé el tema de los poderes que se otorgan en México para ser usados en México pero…

¿Qué sucede cuando se pretende otorgar un poder en México para que sea usado en el extranjero o bien si alguien en el extranjero pretende otorgar un poder para ser usado en México?

Las reglas cambian.

¿Qué ha dicho el Poder Judicial Federal respecto de poderes extranjeros?

Al respecto, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado como sigue:

(a) “El artículo I del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes de 17 de febrero de 1940, ratificado por México, establece que el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad, deberá dar fe de que:

(1) conoce al otorgante,

(2) que tiene capacidad legal,

(3) que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede,

(4) que tal representación es legítima,

(5) que la persona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida,

(6) de su sede,

(7) de su existencia legal actual y

(8) de que el acto para el cual se otorga el poder está comprendido entre los que constituye el objeto o actividad de tal persona y,

(9) asimismo, deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos.

Pero no exige que en el poder se inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los nombre con precisión, identificando los documentos debidamente con expresión de su fecha y origen o procedencia, relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismos se acreditan…” (Jurisprudencia),

(b) “Para examinar la validez formal de un poder otorgado por una sociedad en el extranjero que esté destinado a surtir efectos en México, al cual resulte aplicable sólo el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes… no debe atenderse a los requisitos de forma que otras leyes mexicanas – como las del Notariado del Distrito Federal y de los Estados, los Códigos Civiles federal y locales, el Código de Comercio o la Ley General de Sociedades Mercantiles – exijan para el otorgamiento de poderes en México, ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas se haya elaborado, sino a lo preceptuado por el artículo I del citado Protocolo…” (Jurisprudencia),

(c) “Es improcedente la aplicación de los artículos 2554 y 2555 del Código Civil para el Distrito Federal y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo concerniente a las formalidades requeridas para el otorgamiento de poderes, porque al haberse otorgado el poder en un país extranjero, rige en la especie la regla «locus regit actum«, que se traduce en el sentido de que el lugar rige al acto, y se refiere a que los actos se rigen, en cuanto a su forma, por la ley del lugar de su celebración…”

(d) “El contenido de los artículos 2 a 5 de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, revela que por regla general, la legalización por parte de la autoridad facultada involucra tres aspectos:

(1) la autenticidad de la firma;

(2) la calidad en que el signatario del documento haya actuado; y,

(3) en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente;

Sin embargo, cuando lo actuado por un notario público extranjero al extender el poder general (mandato) fue certificado por un funcionario con fe pública, la apostilla a que se refiere el instrumento internacional en cita, tendría que abarcar sólo a la persona que autenticó el documento notarial en ejercicio de sus atribuciones, pues la certeza alrededor de autenticidad de la firma y facultades del notario derivan de la certificación realizada ante la autoridad extranjera.

Consecuentemente, así se cumple el trámite de validación única para que el mandato surta sus efectos en territorio nacional que consiste en colocar sobre el propio documento tal apostilla o anotación que certifique la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país, esto es, la apostilla sólo verificará la autenticidad de la firma del funcionario que certificó el documento notarial, salvo prueba en contrario”.

Como puedes ver, los poderes extranjeros, es decir, los que son otorgados para ser usados en un país diferente al del otorgamiento, por regla general, deben cumplir los requisitos establecidos en el lugar donde se otorgó el poder y posteriormente debe ser legalizado por la autoridad correspondiente.

Ahora bien, existen diversos tratados internacionales que buscan simplificar el otorgamiento de poderes extranjeros y su aplicación en los países adheridos a los mismos.

Cuando el otorgante y el mandatario son residentes de países adheridos a los tratados, lo recomendable es que dichos poderes extranjeros sean formulados en estricto apego a los tratados para que la regulación sea igual en ambos países.

Adicionalmente, no hay que olvidar que también existe el tratado internacional que sustituye el trámite de legalización por el de “apostilla” (mediante el cual el gobierno certifica que el notario público ante quien se otorgó el poder es, realmente, un notario público).

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