Generalidades sobre los Poderes Otorgados por Empresas

En esta ocasión quiero platicarte generalidades sobre los poderes otorgados por empresas, ya sean éstas sociedades civiles o mercantiles.

¿Por qué son necesarios los poderes?

Los poderes son necesarios para la debida operación de las empresas ya que, como sabemos, las sociedades, por ser personas morales no pueden actuar frente a terceros por si mismas, y requieren que personas físicas, investidas de facultades, realicen dichas actuaciones.

En cuanto al otorgamiento de poderes, los códigos civiles de los diferentes estados de México, establecen diversas maneras.

En primer lugar, es importante hacer notar que el otorgamiento de poderes implica, en esencia, un “mandato” y por lo tanto puede ser gratuito u oneroso. Generalmente, los poderes se otorgan gratuitamente aunque, en ocasiones, por las implicaciones del mandato, el mandatario puede ser que cobre un honorario o comisión (por ejemplo, los agentes de ventas).

Otra cosa importante es que la aceptación del poder, por parte del apoderado, puede ser expresa o tácita.  Será expresa cuando el apoderado firma el poder en aceptación de él y será tácita cuando, aun sin firmar, lo acepte por llevar a cabo las actividades para lo que fue facultado.

¿Qué es la autoridad aparente?

Una cuestión interesante del derecho mexicano en relación a los poderes y que lo diferencia de, por ejemplo, el derecho de los Estados Unidos de América, es que tradicionalmente en México no existe la figura de la “autoridad aparente” (aunque ya se empieza a reconocer por los jueces).

En cuanto a la «autoridad aparente», este concepto existente en el derecho americano y implica que, cuando una persona física es directivo de una persona moral, a dicha persona física se le atribuye la representación de la empresa y por ende, en Estados Unidos no es tan común, como en México, que se tengan que otorgar poderes (powers of attorney) a los directivos o gerentes.

En cambio, en México, es - en principio requisito - legal que la persona que pretenda ostentarse como representante legal de una sociedad mexicana, cuente con dichos poderes otorgados por escrito.

Dicho lo anterior, también es cierto que el Poder Judicial Federal ya ha empezado a emitir algunos criterios y sentencias donde si acepta que, en algunos casos, la representación se da aún cuando no se haya otorgado un poder formalmente.


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¿Cómo se otorgan los poderes?

La ley civil mexicana permite el otorgamiento de poderes mediante:

(a) escritura pública otorgada ente notario público,

(b) escrito privado en donde las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público o

(c) escrito privado sin ratificación de firmas cuando el valor de la operación sea inferior a ciertos límites.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, existen algunos casos de excepción donde la misma ley establece que el poder deba ser otorgado en escritura pública (por ejemplo cuando se trate de actos relacionados con inmuebles) o bien mediante escrito privado con ratificación de firmas.

Por ello, es importante siempre estar consciente de qué tipo de operaciones se pretenderán llevar a cabo a efectos de que el poder sea otorgado cumpliendo con los requisitos legales aplicables.

¿Qué pasa si una persona que no tiene poder, firma un contrato?

Una pregunta recurrente es, ¿qué sucede si una persona firma un contrato en representación de una sociedad sin contar con los poderes otorgados legalmente?

En este caso, los riesgos de la ilegalidad de la actuación de la persona física recaen:

(1) en la contraparte de la persona que firmó, ya que, al no haberse contado con poderes otorgados, la sociedad que supuestamente fue representada por la persona física pudiera llegar al extremo de desconocer el contrato (siempre y cuando no haya ejecutado actos que ratifiquen el contrato) y;

(2) en la persona física que firmó el contrato sin contar con los poderes otorgados, ya que su contraparte pudiera demandarlo en lo personal respecto del cumplimiento de las obligaciones a las que, por no contar con poderes otorgados, se obligó personalmente.

Cabe decir que la empresa siempre tendrá la facultad de reconocer o ratificar los actos llevados a cabo por la persona física que no contaba con poderes otorgados por dicha sociedad.

Por lo anterior, siempre es recomendable verificar que la persona física que pretende suscribir un contrato cuente con los poderes debidamente otorgados.

Tipos de Poderes Otorgados por Empresas:

En cuanto a los tipo de poderes que existen, podemos mencionar:

(a) poderes generales, los cuales otorgan facultades sin limitación alguna al apoderado, como lo pueden ser los poderes para (1) pleitos y cobranzas, (2) actos de administración y (3) actos de dominio y;

(b) poderes especiales, los cuales se encuentran limitados en cuanto a su objeto. En esta categoría pudiéramos encuadrar aquellos poderes para suscribir títulos de crédito o para actos aduanales o para comparecer a cierta asamblea general de socios, etc.

Terminación del Poder:

En cuanto a la terminación del poder conferido, ésta puede darse por:

(a) revocación del mismo por parte del otorgante,

(b) la renuncia del mandatario,

(c) la muerte del mandante o del mandatario y

(d) por la interdicción del mandante o del mandatario.

A pregunta expresa…

Hace tiempo una amable lectora me hizo una pregunta que aprovecho para responder. La pregunta fue:

…quisiera saber cuál es la diferencia entre un poder otorgado por el administrador único de una sociedad o apoderado y un poder otorgado por acta de asamblea, y la manera en que pueden ser revocados, o sea, si el poder otorgado por acta de asamblea puede ser revocado por mandatario designado por el administrador único..”.

Al respecto, en primer lugar hay que tomar en cuenta que los socios (o accionistas) de una sociedad son los propietarios de la misma y, por tanto, la asamblea de socios es el órgano supremo de la sociedad.

Así, la asamblea de accionistas, de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles y con los estatutos sociales de la empresa, cuenta con diversas facultades, entre las que se encuentran las de nombrar y remover administradores y apoderados.

En uso de dichas facultades, los socios, ya sea en el acto de constitución de la sociedad o bien en acto posterior, nombrarán ya sea un administrador único o un consejo de administración, quien, a su vez, tendrá las facultades que en los estatutos sociales se les atribuyan.

Entre dichas facultades del administrador único o del consejo de administración, se encuentran las facultades para designar y revocar poderes generales o especiales.

Cabe mencionar que, en ocasiones, la asamblea de socios se reserva la facultad para otorgar poderes que, por su naturaleza, se prefiere sean otorgados solamente por los socios, como lo pueden ser los poderes para actos de dominio (que son los poderes requeridos para vender los activos de la empresa).

Ahora bien, de lo anterior podemos ver que, en determinado momento, tanto la asamblea de socios como el consejo de administración (o el administrador único) tendrán facultades tanto para otorgar como para revocar poderes.  En uso de dichas facultades, ambos órganos los pueden otorgar.

En cuanto a la revocación de poderes otorgados por empresas

Por otro lado, hablando de la revocación de poderes otorgados por empresas, en teoría, si ambos órganos pueden otorgarlos y revocarlos, bien pudiera la asamblea de socios revocar un poder otorgado por el consejo de administración (o por el administrador único) y viceversa, es decir, que el consejo de administración podría revocar un poder otorgado por la asamblea de socios.

Ni la Ley General de Sociedades Mercantiles ni el Código Civil establecen alguna prohibición al respecto.  En su caso, solo los estatutos sociales pudieran prohibirlo.

Lo que también es una realidad es que, atendiendo a la jerarquía de dichos órganos, donde la asamblea de socios se encuentra en un plano superior al consejo de administración, lo que se acostumbra, para no violentar dicha jerarquía, es que si la asamblea de socios fue la que otorgó cierto poder a una persona, sea la asamblea de socios quien lo revoque.

Criterios del Poder Judicial Federal

a) “El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles regula la representación de las sociedades y lo relativo a los poderes… tratándose de la revocación de poderes, los numerales 10, 145, 149, 162 y 194 de la aludida legislación no exigen que el acta de asamblea donde consta sea protocolizada ante notario para que surta efectos jurídicos, por lo que aun cuando sea un documento de carácter privado, lo acordado en ella surte efectos desde luego, incluso antes de su protocolización, mientras su autenticidad no sea desvirtuada en juicio…”

b) (Jurisprudencia) “De los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte que corresponde a los administradores o al administrador único la representación de la sociedad mercantil, quienes pueden conferir poderes en nombre de ésta; sin embargo tales facultades están sujetas a lo expresamente establecido en la ley y en el contrato social, y particularmente condicionadas a las decisiones de la asamblea general de accionistas…”

c) (Jurisprudencia)… “cuando es la asamblea de socios… quien otorga el poder es innecesario que se acredite con los estatutos que dicho órgano cuenta con facultades para ello, porque no se trata de una facultad delegada – como sería el caso en que el poder fuera otorgado por el órgano de administración – sino del ejercicio directo de esa facultad, por la propia sociedad mercantil; máxime si… la Ley… señala que la asamblea de socios tiene facultades amplias de autodeterminación de la sociedad mercantil, entre otras, las de nombrar y remover a los gerentes, modificar el contrato social e, incluso, decidir sobre la disolución de la sociedad; pues en esos términos, si las facultades de la asamblea de socios son tan amplias que sus decisiones pueden repercutir, incluso, en su subsistencia o insubsistencia, con mayor razón aquélla puede decidir lo relativo al nombramiento de apoderados, siendo aplicable al respecto el principio jurídico consistente en que «quien puede lo más puede lo menos»

d) “La Ley General de Sociedades Mercantiles establece, para el ejercicio de las facultades de representación, regímenes distintos, tratándose del administrador o del gerente de una sociedad mercantil. En relación con el administrador… puede realizar de manera ilimitada todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo las que se encuentren expresamente restringidas en la ley o en la escritura correspondiente; por tanto, dichas facultades le devienen directamente de la ley, sin más limitaciones que las ya referidas. Por otra parte, el gerente de una sociedad mercantil, contrariamente al administrador, se encuentra sujeto sólo a las facultades que de manera expresa se le confieran…”

e) “Para acreditar la personalidad de las personas morales, no basta que en el instrumento notarial se acredite que quien otorga el mandato tiene poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de riguroso dominio, otorgados por la asamblea de accionistas y/o por el consejo de administración, ya que es necesario se acredite que dicho otorgante está autorizado para substituir ese poder en favor de alguna otra persona y, en su caso, para revocar algún otro existente, facultad ésta que debe constar, necesariamente, en el instrumento notarial correspondiente

f) “…únicamente el administrador o administradores (consejo de administración) de las sociedades mercantiles tienen la representación de las mismas, de manera que sólo ellos y los gerentes podrán conferir poderes en nombre de ellas, si han sido facultados para esto en el pacto social; y el presidente del consejo de administración exclusivamente tiene la representación de este órgano directivo para la ejecución de actos concretos cuando el mismo omita designar un delegado especial para realizarlos; en esas condiciones, ha de entenderse que este último (es decir, el presidente del consejo de administración), por sí solo, no tiene la representación legal de la sociedad, ni por la mera designación goza de atribuciones para otorgar mandatos a nombre de ella, de suerte que para poder celebrar esos actos jurídicos es indispensable que lo autorice expresamente el pacto social o la asamblea general de accionista, o que el consejo de administración…”

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